04 marzo 2008

El matrimonio homosexual celebrado en el extranjero - Belluscio, Augusto C.

Voces : MATRIMONIO ~ MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO ~ HOMOSEXUALIDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ CONCUBINATO

Título: El matrimonio homosexual celebrado en el extranjero

Autor: Belluscio, Augusto C.

Publicado en: LA LEY 04/03/2008, 1

1. El reconocimiento legislativo del matrimonio homosexual.- Desde hace varios años ha aparecido en ciertas legislaciones europeas y americanas la posibilidad de que el matrimonio no se celebre entre un hombre y una mujer sino entre dos personas del mismo sexo. A ello se ha llegado como culminación de un proceso en el cual fueron legislándose uniones civiles de un grado inferior al matrimonio, denominadas cohabitación registrada, partenariado registrado, unión civil o, en Francia, pacs (pacto civil de solidaridad), y sobre la base de la idea —que no comparto— de que permitir el matrimonio entre personas de distinto sexo y no hacerlo con personas del mismo sexo implicaría una discriminación en contra de éstas.

Hasta el momento, las legislaciones que admiten el matrimonio homosexual son las siguientes:

Holanda, primer país que admitió el matrimonio homosexual, por ley del 21 de diciembre de 2000 que entró en vigencia el 1° de enero de 2001. Según dicha ley, el matrimonio exige las mismas condiciones y produce los mismos efectos, sea heterosexual u homosexual. Sin embargo, el segundo no tiene iguales efectos que el primero con relación a los hijos nacidos de uno de los miembros de la pareja, cuya filiación respecto del otro no es automáticamente reconocida.

Bélgica, por ley del 13 de febrero de 2003, que modifica el art. 143 del código civil estableciendo que "dos personas de sexo diferente o del mismo sexo pueden contraer matrimonio"; pero al matrimonio homosexual no se aplica la presunción de que los hijos habidos durante el matrimonio tienen por padre al marido de la madre. La propuesta de reforma contenía una definición del matrimonio según la cual sería la institución que tiene por finalidad principal la creación de una comunidad de vida durable cuyos efectos están regidos por la ley.

España, que lo incorporó en la legislación nacional por ley del 1° de julio de 2005, después de haber sido materia de regulación por legislaciones forales, como las de Cataluña, Aragón, Navarra, Asturias, y el País Vasco. Desde entonces el art. 44 del código civil español, tras disponer en su primer párrafo que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código", agrega en el segundo que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". Las restantes modificaciones del código civil consisten en la sustitución de las expresiones "marido y mujer" por "cónyuges", y "padre y madre" por "progenitores".[].

Canadá, donde después de que las cortes de apelaciones y de un territorio, por aplicación de la Carta canadiense de los derechos y libertades, declararon inconstitucional la disposición de la ley federal que definía el matrimonio como la unión de dos personas de sexo diferente, y de que, en consecuencia, varias provincias permitieron el matrimonio homosexual, se dictó la ley del 20 de julio de 2005, que lo define diciendo que "es, en el plano del derecho civil, la unión legítima de dos personas con exclusión de toda otra persona". Esta ley derivó de un proyecto gubernamental cuya constitucionalidad fue previamente sometida al examen de la Corte Suprema, la cual lo aprobó pero dejó en claro que no se podría compeler a los ministros de culto autorizados a celebrar matrimonios a que consagrasen uniones homosexuales porque ello implicaría afectar la libertad religiosa (1).

Sudáfrica, que por la ley del 14 de diciembre de 2006 resultó ser el primer país africano que admite el matrimonio homosexual, al aceptar que las nupcias se contraigan entre dos personas, cualquiera que sea su sexo. También en este país la decisión legislativa fue precedida por jurisprudencia de la Corte Suprema de Apelaciones que consideraba discriminatoria la exigencia del common law de diversidad de sexos para posibilitar el matrimonio (2).

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos descalificó las legislaciones que admitían la sanción penal de la homosexualidad fundándose en el respeto a la vida privada de los adultos que la consintieran (3). No ha llegado, sin embargo, a considerar discriminatorio el requisito de diversidad de sexos para contraer matrimonio, pero sí la fijación de edades diferentes para consentir las relaciones heterosexuales y las homosexuales (4).

En cambio, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea convalidó la disposición del estatuto de los funcionarios de la comunidad por la cual el beneficio de compensación por vivienda está reservado a quienes están unidos por matrimonio y no comprende a las partes de un partenariado registrado en Suecia, ya que el art. 1°, parágrafo 2, del anexo VII del estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas alude a los funcionarios casados, viudos, divorciados o separados, es decir, los unidos por matrimonio y no por una institución diferente (5).

2. El problema internacional del matrimonio homosexual.- Admitido como ha sido el matrimonio homosexual por varios países, surge el problema internacional de su reconocimiento o desconocimiento en aquellos que no lo aceptan. Problema que ya ha sido planteado en Gran Bretaña y en Francia, pese a que ambos países legislan la unión civil de homosexuales sin, por eso, denominarla matrimonio ni asignarle efectos idénticos a los de éste.

a) Reino Unido.- En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, la ley de partenariado civil de 2005 establece que los matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo deben ser considerados como partenariados civiles (6).

Al año siguiente, dos profesoras universitarias homosexuales se casaron en la provincia de Columbia Británica de Canadá y a su retorno a su país solicitaron la declaración de validez de ese matrimonio en las mismas condiciones que el heterosexual. La Alta Corte de Londres no accedió a su petición, y afirmó que el matrimonio es una institución concebida desde larga data como un vínculo entre un hombre y una mujer destinada a educar a los hijos. El presidente de la sala de familia de la corte afirmó que la mayoría de los países europeos consideran al matrimonio "como un medio de estimular no sólo la monogamia, sino igualmente la procreación y el desarrollo de la unidad familiar", en los cuales se combinan la influencia paterna y la materna. Agregó que si bien la institución del matrimonio está protegida por la Convención Europea de Derechos Humanos, "acordar a una relación homosexual el título y el estatuto de matrimonio significaría violar la Convención así como desconocer la realidad física". Agregó la Corte que la ley británica no implica una discriminación entre parejas homosexuales y heterosexuales (7).

b) Francia.- En Francia, en cambio, la cuestión no ha sido resuelta judicialmente pero ya se han producido algunas opiniones de la doctrina y del gobierno.

El criterio del gobierno ha sido expuesto en tres respuestas al Parlamento, una a la Asamblea Nacional y las otras dos al Senado (8), fundadas en los principios tradicionales de derecho internacional privado y expedidas sin perjuicio de la apreciación que hagan en su caso los tribunales. Consiste en la aplicación del estatuto nacional de los contrayentes, es decir, que el matrimonio homosexual extranjero produciría efectos en Francia si lo admitiese la ley de aquéllos, o, si fueran de diferente nacionalidad, las leyes nacionales de ambos. En ese caso, los efectos personales del matrimonio quedarían sujetos en principio a la ley del lugar de celebración, los patrimoniales a las reglas que rigen el régimen matrimonial en derecho internacional privado, y, en caso de fallecimiento, la sucesión mobiliaria a la ley del último domicilio del causante y la inmobiliaria a la del lugar de situación de los inmuebles. De manera que si dos franceses, o un francés y un extranjero, lo celebraran en país que lo admite, no sería reconocido en Francia ni siquiera con los efectos del pacs (pacto civil de solidaridad). Para el caso del contraído entre sujetos de nacionalidad diferente, si la ley de uno lo acepta y la del otro no, la respuesta ministerial es oscura, ya que dice que debería hacerse una aplicación distributiva de una y otra; en realidad, sólo puede interpretarse en el sentido de que la aplicación es acumulativa, es decir que han de tenerse en cuenta las prohibiciones e impedimentos de una y otra ley, de manera que no produciría efectos en Francia. En el último caso, añadió que un matrimonio homosexual válidamente celebrado en el extranjero entre dos personas de nacionalidad extranjera puede producir efectos en Francia, especialmente en el plano patrimonial y sucesorio. Por tanto, los esposos pueden válidamente cambiar de régimen matrimonial según las reglas previstas por la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1978, cambio que sólo tiene plena eficacia en la medida en la que la ley aplicable al régimen matrimonial acepta la posibilidad de tal cambio; y hacerse donaciones entre ellos cuyos efectos se producirán con reserva del reconocimiento de tal liberalidad por la ley sucesoria aplicable (9).

En cuanto a la doctrina, ha surgido la posibilidad de aplicar la teoría de la inexistencia del matrimonio, que había tenido auge en el siglo XIX pero había sido abandonada por innecesaria al aceptarse la existencia de nulidades virtuales. Se ha señalado que existen dos razones en su favor: la primera, que asegura mejor que la nulidad la protección de la naturaleza misma del matrimonio; la segunda, que técnicamente existe el riesgo de que sea la única respuesta adaptada a un número de matrimonios homosexuales que puede ir en aumento, haciendo difícil una respuesta judicial instantánea. Además, permitiría sin límite de tiempo invalidar todo matrimonio homosexual cuya nulidad no hubiera sido demandada y suprimir retroactivamente y sin discusión posible el conjunto de sus efectos (10).

En un examen más extenso de la cuestión, otro autor comienza por preguntarse si es posible aplicar el tradicional criterio de derecho internacional privado de extender las categorías del foro para hacer entrar en ellas instituciones extranjeras que el derecho interno no conoce, o cuyas formas o modalidades son diferentes, como ha ocurrido en Francia con el matrimonio polígamo a pesar de estar prohibido en derecho interno. Y responde negativamente, pues nadie duda de que el matrimonio polígamo es un matrimonio, lo que no ocurre en el matrimonio homosexual, donde no se trata de la pluralidad de vínculos sino que se discute la naturaleza misma del matrimonio. Reconoce, pues, que en este caso la abandonada teoría de la inexistencia recupera todo su interés, y trasladada al derecho internacional conduciría a rehusar a la unión homosexual la calificación de matrimonio en el sentido del derecho francés. Sin embargo, admite también la posibilidad de que el matrimonio homosexual extranjero se recalifique como partenariado, aplicándose a sus efectos la ley extranjera que lo regula, o bien como el pacto civil de solidaridad (pacs) del derecho francés con los efectos de éste (11).

Desde otro punto de vista, el mismo autor se pone en la situación de que se admita que las condiciones de fondo del matrimonio estén regidas por la ley nacional de los esposos. En ese caso, el matrimonio homosexual sería válido si la ley nacional de cada uno de los contrayentes lo aceptase, mas no podría producir efectos en Francia si una de ellas lo rechaza. Ahora bien, si se reconoce su validez, el criterio clásico conduciría a una reacción atenuada del orden público francés, que sólo impondría rehusar los efectos que chocan con los principios fundamentales del foro; sin embargo, la dificultad de distinguir entre los que son fundamentales y los que no lo son podría conducir tanto a admitirlos todos como a no aceptar ninguno. Con otro criterio más moderno, según el cual el orden público reacciona en términos de proximidad, vale decir que mientras más estrechos son los vínculos la reacción es más rigurosa, ésta variaría en función de la intensidad de los vínculos que la situación presentara con el orden jurídico francés (12).

En otros países, el problema ha recibido solución legislativa, en unos casos favorable y en otros desfavorable al reconocimiento del matrimonio homosexual extranjero.

En el primer sentido, Suiza, donde la ley del 18 de junio de 2004 sobre el partenariado, en vigencia desde el 1° de enero de 2007, añade un tercer párrafo al art. 45 de la ley federal sobre el derecho internacional privado, el cual expresa: "Un matrimonio válidamente celebrado en el extranjero entre personas del mismo sexo es reconocido en Suiza como partenariado registrado".

La solución inversa se ha dado en dos países latinoamericanos. En Honduras, el art. 112 de la Constitución —reformado en 2005— dispone que "los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras"; y en Chile, el art. 80 de la ley de matrimonio civil de 2004 dispone: "Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer".

3. Posibles soluciones en el derecho argentino.- La situación en el derecho argentino no es similar a la francesa, ya que se integra con diferentes principios al no aceptarse como ley personal la de la nacionalidad sino la del domicilio, y frente al terminante rechazo opuesto a la legislación extranjera incompatible con el espíritu de la legislación del Código Civil (art. 14, inc. 2°, de éste), el cual establece como requisito para la existencia del matrimonio el consentimiento de hombre y mujer (art. 172).

Ahora bien, si por aplicación de esta última disposición el matrimonio homosexual contraído en la Argentina sería un acto inexistente, privado de todo efecto jurídico, la apreciación del celebrado en país que lo admite plantearía la misma alternativa entre inexistencia, nulidad o validez que el que otrora tenía lugar con relación al segundo matrimonio celebrado en el extranjero después del divorcio vincular de un matrimonio argentino dictado por tribunal incompetente en la esfera internacional (13).

Del mismo modo que en aquella situación, si bien la regla locus regit actum rige la forma de los actos otorgados en el extranjero (art. 12, cód. civ.), obviamente no comprende a las condiciones de fondo, como lo es la diversidad de sexos en el matrimonio; el orden público internacional argentino se opone a la aplicación de la ley del lugar de celebración si se presenta la ya señalada incompatibilidad. Pero ello no impone la solución de la inexistencia, incompatible con un acto celebrado en el extranjero intrínsecamente válido para la ley del lugar de otorgamiento y muy probablemente de efectos reconocidos en terceros países, aunque quizás no en todos. Por lo tanto, habría que concluir en que se trataría de un acto sin efectos extraterritoriales en la Argentina y extraer las consecuencias que de ello derivan.

En primer lugar, los efectos personales del matrimonio no serían admitidos, y, por tanto, serían improcedentes —por ejemplo— una acción de alimentos o una de divorcio entre quienes no son cónyuges para el derecho argentino. Ello sería así por más que el art. 159 del código civil remita a la ley del lugar de celebración con respecto a las condiciones de validez tanto extrínsecas como intrínsecas: primero, puesto que la diversidad de sexos no es una condición de validez sino de existencia, y luego porque si el art. 160 impone el no reconocimiento cuando median los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166, con mayor razón aún se lo ha de disponer para el celebrado sin lo que para la ley argentina imperativa es un requisito de existencia.

En lo que hace al régimen matrimonial, si bien el art. 163 remite a la ley del primer domicilio conyugal con reserva de lo prohibido por la ley de situación de los inmuebles para la materia de estricto carácter real, el desconocimiento del matrimonio y de sus efectos obsta a la aplicación de dicho artículo. En el territorio argentino los cónyuges homosexuales no estarían, pues, sometidos a régimen matrimonial alguno ni tendrían eficacia las eventuales convenciones matrimoniales.

Respecto de la adopción concedida en el extranjero a un matrimonio homosexual, tampoco tendría eficacia en el país por tratarse de dos personas del mismo sexo. El problema consistiría en determinar si, en ese caso, podría reconocerse la adopción por uno de los cónyuges homosexuales. Si las adopciones hubiesen sido sucesivas nada impondría desconocer la primera, mas si la adopción por ambos hubiera tenido lugar simultáneamente, el dilema se presenta como insoluble ya que aun cuando el acto se considerase sin efectos jurídicos en la Argentina, el principio de superioridad del interés del menor no aconsejaría privarlo de toda filiación.

Distinto es el caso de adopción por uno de los integrantes de la pareja del hijo biológico de la otra —haya sido concebido por inseminación natural o artificial—, que no priva de filiación pero choca con la disposición de derecho interno que veda la adopción por más de una persona si no se trata de cónyuges (art. 312, cód. civ.). La Corte de Casación francesa, poniendo fin a una divergencia de los tribunales inferiores, dio respuesta negativa por considerar que la adopción, aun simple, transfiere la autoridad parental al adoptante, privando de ella a los progenitores (14), criterio que ha reiterado recientemente en un caso en que la adopción simple había sido solicitada por la mujer unida a la madre por un pacto civil de solidaridad (pacs) (15). Sin embargo, en otro caso había admitido la delegación total o parcial del ejercicio de la autoridad parental (16) por una mujer a otra con la cual convive de manera estable y continua si las circunstancias lo exigen y en la medida en que ello resulte ser conforme al interés superior del hijo. En este supuesto hizo mérito de que las dos hijas menores eran niñas alegres, equilibradas y felices, que se beneficiaban del amor, el respeto, la autoridad y la serenidad necesarias para su desarrollo, que la relación entre las dos mujeres —unidas por un pacto civil de solidaridad desde el año 2000— era estable desde 1989 y estaba considerada como armoniosa y fundada en el respecto a sus roles respecto de las niñas, y que la ausencia de filiación paterna hacía temer que en caso de sufrir la madre, obligada profesionalmente a largos trayectos cotidianos, un hecho accidental que le impidiera expresar su voluntad, su conviviente chocase con la imposibilidad jurídica de desempeñar el rol educativo que siempre había tenido hacia las niñas; por lo tanto, confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Angers de aceptar la delegación parcial de la autoridad parental distribuyéndola entre las dos convivientes (17).

Si la misma cuestión se planteara en el derecho argentino con respecto a una adopción así conferida en el extranjero, habría que determinar si los efectos de una adopción con esas características podrían ser reconocidos en el país. Si ella privase de la autoridad parental a la madre biológica, considero que la solución debe ser la misma de la jurisprudencia francesa. Pero si la legislación del país de otorgamiento admitiera la autoridad parental compartida entre madre biológica y madre adoptante, habría que preguntarse si ella simplemente se arregla a una norma diferente de la ley argentina, o bien choca con la moral y las buenas costumbres o es incompatible con el espíritu de la legislación del código civil (art. 14, incs. 1 y 2); en la terminología clásica, si el art. 312 es de orden público interno o de orden público internacional. La cuestión se relaciona también con el principio constitucionalidad de superioridad del interés del niño (art. 3, párr. 1, Convención de los Derechos del Niño —Adla, L-D, 3693—).

Por el momento no puede plantearse el problema de la filiación biológica, que resulta actualmente imposible. Pero es previsible que los avances de la ciencia hagan posible, por ejemplo, en caso de pareja homosexual femenina, la fecundación del óvulo de una de sus integrantes con material extraído de una célula cualquiera de la otra. En ese caso, creo que no podría desconocerse la biología, y la filiación del hijo de dos madres no derivaría un acto jurídico sino una realidad fáctica que no se podría ignorar.

En cuanto al derecho hereditario, regido como está por la ley del último domicilio, si éste se encontrara en la Argentina el sobreviviente no podría heredar ab intestato al otro (art. 3283, cód. civ.). Y si el último domicilio estuviera en país extranjero que aceptase el matrimonio homosexual, tampoco podría admitirse la transmisión mortis causa de los bienes situados en la Argentina: respecto de los inmuebles, por aplicación del art. 10; y, en general y cualquiera que sea la clase de bienes, porque para admitirlo habría que aceptar la eficacia en el país del título derivado del matrimonio que carece de efecto extraterritorial.

4. El concubinato uruguayo.- El 27 de diciembre de 2007 se promulgó en la República Oriental del Uruguay la ley 18.246, que regula los efectos de las uniones concubinarias que hayan durado al menos cinco años (art. 1°). Se define la unión concubinaria como "la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas —cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual— que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del art. 91 del código civil", es decir, la falta de edad, la falta de consentimiento, el parentesco en línea recta por consaguinidad o afinidad, y el parentesco entre hermanos.

Si bien no se la califica de matrimonio, resulta tener efectos jurídicos muy similares a éste: deber de asistencia recíproca personal y material, y obligación de contribuir los gastos del hogar de acuerdo a la situación económica de cada una de las partes (art. 3°); aplicación, desde el reconocimiento judicial de la unión, de un régimen de sociedad de bienes regido por las mismas normas de la sociedad conyugal, salvo opción por otra forma de administración de los derechos y obligaciones generados durante la vigencia de la unión (art. 5°), y los mismos derechos sucesorios que el art. 1026 del código civil atribuye al cónyuge supérstite (art. 11).

La proximidad geográfica y social del vecino país hace presagiar que en el futuro se planteen, como décadas atrás con relación al divorcio vincular, problemas jurídicos que en este caso serían relativos al reconocimiento del régimen patrimonial o del derecho sucesorio sobre bienes situados en la Argentina.

En el primer caso, si la unión reconocida ha sido formada entre personas de distinto sexo domiciliadas en el Uruguay, es decir, sin fraude a la ley argentina, no parecería haber inconveniente en reconocer la aplicación analógica del art. 163 del código civil y el art. 16 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y, por consiguiente, admitir la aplicación de la ley del primer domicilio común a la sociedad de bienes o a las convenciones celebradas entre los convivientes. En cuanto al derecho sucesorio, se aplicaría la ley argentina para los bienes situados en nuestro país, conforme al art. 44 del mencionado tratado.

Distinta sería la situación del concubinato homosexual, puesto que reconocerle los efectos jurídicos del matrimonio equivaldría a la admisión de una institución que, como sostuve más arriba, es inconciliable con el espíritu de la legislación del código civil.


(1) Mayores detalles sobre el proceso que llevó a esta innovación legislativa pueden verse en Morris Montalti, "La battaglia legale per il same-sex marriage in Canada e Sudafrica", en Giurisprudenza constituzionale, Milán, 2004, n° 6, p. 4819, reproducido en Investigaciones, publicación de la Corte Suprema de Justicia argentina, 2005, n° 1/2, p. 129.
(2) Artículo citado en la nota anterior.
(3) Casos Dudgeon c/ Reino Unido, 22/10/1981 (descalificación de los arts. 61 y 62 de la ley de 1861, y 11 de la ley de 1885, aplicables en Irlanda del Norte, que sancionan penalmente la sodomía con hombre o mujer, el bestialismo y los "actos de indecencia grave entre hombres", tales la masturbación mutua, el contacto interfemoral y el contacto buco-genital), y Modinos c/ Chipre, 22/4/1993 (íd. de los arts. 171, 172 y 173 del código penal chipriota que incriminan las relaciones sexuales contra natura).
(4) Caso L. y V. c/ Austria, 9/1/2003, donde descalifica el art. 209 del código penal austríaco, que reprime los actos homosexuales entre adolescentes.
(5) Causa C-122/99, del 31/5/2001, Dalloz, 2001-3380.
(6) Civil Partnership Act del 5 de diciembre de 2005, que otorga al partenariado civil los mismos derechos en materia de propiedad, locación, pensión por fallecimiento y sucesión por causa de muerte que al matrimonio.
(7) Información extraída del diario parisiense Le Monde del 31 de julio de 2006.
(8) Respuestas ministeriales n° 41533 a la Asamblea Nacional y n° 16294 al Senado, citadas por VALÉRIE AVENA-ROBARDET, en "Actualité juridique famille", diciembre de 2006, p. 455, y la primera transcripta en rev. Droit de la famille, noviembre 2005, p. 40; y n° 20257 al Senado, Journal Officiel du Sénat, 9/3/2006, p. 722.
(9) FONGARO, Éric, "Effets en France d'un mariage homosexuel célébré à l'étranger: les propositions du garde des Sceaux", rev. Droit de la famille, noviembre 2005, p. 40.
(10) LEMOULAND, Jean Jacques, "Nullité du mariage homosexuel", Dalloz, 2004-2965.
(11) FULCHIRON, Hughes, "Le droit français et les mariages homosexuels étrangers", Dalloz, 2006-1253, I.
(12) art. cit. en la nota anterior, II.
(13) Véase mi artículo El segundo matrimonio celebrado en el extranjero, en LA LEY, 122-1065.
(14) Corte de Casación, 1ª sala civil, causas 04-15676 y 06-15.647, del 20/2/2007, Dalloz, 2007-721, con nota de CHRISTELLE DELAPORT-CARRE, 2007-891, con nota de PASCAL CHAUVIN, y 2007-1047, con nota de VIGNEAU, Daniel, "Actualité Juridique Famille", 2007-721, y Revue trimestrielle de droit civil, 2007-325, nota de JEAN HAUSER.
(15) Corte de Casación, 1ª sala civil, 19/12/2007, causa 06-21369, Dalloz, 2008-291.
(16) El art. 377 del código civil francés permite la delegación de la autoridad parental en los siguientes términos: Les père et mère, ensemble ou séparément, peuvent, lorsque les circonstances l'exigent, saisir le juge en vue de voir déléguer tout ou partie de l'exercice de leur autorité parentale à un tiers, membre de la famille, proche digne de confiance, établissement agréé pour le recueil des enfants ou service départemental de l'aide sociale à l'enfance. (El padre y la madre, juntos o separadamente, pueden, si las circunstancias lo exigen, pedir al juez la delegación total o parcial de su autoridad parental a un tercero, miembro de la familia, allegado digno de confianza, establecimiento admitido para recoger niños o servicio departamental de ayuda social a la infancia).
(17) Corte de Casación, 1ª sala civil, 24/2/2006, Dalloz, 2006-897, con nota de DANIEL VIGNEAUD, y 2006-1139, con nota de GRANET-LAMBRECHTS, Frédéric; FULCHIRON, Hughes, "Parenté, parentalité, homoparentalité. À propos de l'arrêt de la première chambre civile du 24 février 2006", en Dalloz, 2006-876.

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