02 mayo 2008

DECLARATORIA DE HEREDEROS - LEGITIMACIÓN ACTIVA

Voces: DECLARATORIA DE HEREDEROS - HEREDEROS FORZOSOS - SUCESIONES - HEREDEROS - ACREEDOR - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEGITIMACIÓN ACTIVA -

Partes: Perez o Perez Conde Jorge Luis s/ declaratoria de herederos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: tercera

FECHA: 27/3/2008

Cita: MJJ21318

Legislación Relacionada
Código Civil (art. 3314)

La acreedora del padre del causante que solicita la declaratoria de herederos a fin de recobrar su crédito, debe cerciorarse que el causante no haya tenido hijos y de no hacerlo, correrá con el total de las costas.

Sumario

1.- Probado que el deudor de la sociedad -el padre del causante- no es heredero, la sociedad acreedora del presunto heredero carece de legitimación para iniciar la sucesión, y siendo que la hija del causante no es deudora de la sociedad, mal podría ésta subrogarse en sus derechos para hacerla declarar heredera de su padre. Si a esto se suma que esa declaración requeriría la intimación previa del art. 3314 Cód. Civil, que no ha sido hecha en la persona de tal hija, fácilmente se comprende que no pueda mantenerse el auto apelado sustituyendo un heredero por otro, correspondiendo por ende archivar las actuaciones por inoficiosas, debiendo eliminarse la misma del registro de juicios universales.

2.- La prueba de la legitimación corre por cuenta de quien la invoca, no pudiendo alegar la sociedad requirente de la declaratoria que satisfizo esa carga sólo por haber demostrado el vínculo del causante con sus padres, puesto que este dato no basta por sí mismo para descartar una eventual filiación capaz de excluir la vocación de los ascendientes, mucho menos en una persona de 44 años que, según los datos de la escritura hipotecaria, ocho años antes de morir ya se hallaba divorciada. No pudiéndose presumir que una persona de 44 años que ha contraído matrimonio muera sin dejar hijos, porque si esto es posible, no es lo que suele suceder habitualmente en el curso ordinario de la vida.

3.- En ausencia de una presunción clara y obligada a asumir la prueba de la legitimación, la sociedad omitió agotar los medios que tenía a su alcance para descartar que el causante hubiese dejado descendencia. No pidió al Juzgado electoral el informe que le sugirieron los padres del difunto, averiguación que le hubiera permitido dar con los datos necesarios para comprobar el nacimiento de su hija. No lo hizo tampoco mediante oficio a los tribunales de familia ante los cuales tramitó el divorcio del causante, que surgen de la escritura hipotecaria, indagación que con seguridad habría permitido comprobar la existencia de hijos. Si en lugar de hacer estas cosas pretendió, invirtiendo el régimen normal de la carga probatoria, que fueran los padres del difunto los que la sacaran del error mediante la prueba de la existencia de un descendiente, no puede sorprenderse de que se le impongan las costas de un proceso cuya existencia habría podido evitar ella misma obrando diligentemente.
Fallo

En la ciudad de Córdoba a los veintisiete días del mes de Marzo del año Dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "PEREZ O PEREZ CONDE JORGE LUIS –DECLARATORIA DE HEREDEROS- (EXPTE. N° 617731/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 27° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por la Sra. Francisca Conde de Pérez Pumares contra el Auto Interlocutorio Número Novecientos sesenta y tres, de fecha veintiséis de Diciembre de Dos mil cinco (fs. 65).-

El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-

Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los herederos declarados ?

Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.

Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.

A LA PRIMERA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

La materia planteada en el recurso es de naturaleza realmente singular. Se trata de la declaratoria de herederos del Sr. Jorge Pérez Conde pedida por una sociedad que dijo ser acreedora hipotecaria del padre del de cujus, cuya vocación hereditaria le venía asignada, junto con su esposa, por el hecho de haber muerto aquél sin dejar descendencia. Intimados tales supuestos herederos en los términos del art. 3314 Cód. Civil para que en el plazo de treinta días aceptaran o repudiaran la herencia, respondieron no tener esa calidad por existir una hija del causante que excluía su vocación hereditaria. Si bien indicaron el nombre de esta persona, manifestaron desconocer su domicilio y documento de identidad y carecer de elementos para acreditar su filiación por haber perdido contacto con ella desde la muerte de su padre.

En estas condiciones, es decir, faltando la prueba de la existencia de esta hija, el Juez hizo la declaración de herederos en las personas de ambos padres del difunto, decisión que éstos cuestionan en esta instancia insistiendo en el argumento, comprobado ahora con la respectiva partida de nacimiento, de que la existencia de su nieta e hija del causante excluye su vocación hereditaria.-

La cuestión de fondo no ofrece ninguna dificultad puesto que esa partida incorporada en esta sede demuestra in continenti la ausencia de la calidad de herederos que se ha atribuido a los apelantes. Es obvio que la decisión recurrida no puede ser mantenida, como ha terminado por admitirlo la misma sociedad que promovió este trámite.

Pero esta decisión deja pendientes otras dos cuestiones. Primero, si revocado el auto de declaratoria se debe ordenar sin más el archivo de estas actuaciones, como lo requieren los apelantes, o si, por el contrario, comprobada la vocación hereditaria de la hija del causante, se debe modificar aquel auto declarando heredera a esta última, como pretende la sociedad apelada. Segundo, y en cualquiera de estas hipótesis, cuál de las partes es responsable de las costas causadas por este trámite.

En mi opinión todas estas cuestiones se resuelven en una sola, y es la de la legitimación para iniciar estas actuaciones. La sociedad demandante lo hizo invocando su calidad de acreedora hipotecaria de un heredero, el padre del causante. Dejando de lado el hecho de que el propio causante era deudor de la misma obligación hipotecaria junto con su padre, lo que conferiría a la sociedad la doble calidad de acreedor del heredero y de la sucesión –título inhábil este último para pedir de la declaratoria (CPC. art. 657)- y prescindiendo también del art. 667 CPC. que niega legitimación para promover la división de la herencia al acreedor del heredero cuando su crédito estuviera garantizado con hipoteca, lo cierto es que, considerando a aquella sociedad como acreedor puro y simple del heredero, su legitimación para promover la declaratoria supone, como no podría ser de otra manera, la prueba de que su deudor es efectivamente sucesor del causante.

Esta consideración permite resolver la primera de aquellas cuestiones. Probado que el deudor de la sociedad, el padre del causante, no es heredero, queda sin más excluida su legitimación, que no le es reconocida por la ley para iniciar la declaratoria en nombre de un sucesor que no es su deudor. Si la hija del causante no es deudora de la sociedad, mal podría ésta subrogarse en sus derechos para hacerla declarar heredera de su padre. Si a esto se suma que esa declaración requeriría la intimación previa del art. 3314 Cód. Civil, que no ha sido hecha en la persona de tal hija, fácilmente se comprende que no pueda mantenerse el auto apelado sustituyendo un heredero por otro. Lo que corresponde es derechamente mandar archivar estas actuaciones las cuales, por inoficiosas, deben ser eliminadas del registro de juicios universales.

En cuanto a las costas el problema es el mismo, puesto que la prueba de la legitimación corre por cuenta de quien la invoca. Y no puede alegar la sociedad requirente de la declaratoria que satisfizo esa carga sólo por haber demostrado el vínculo del causante con sus padres, puesto que este dato no basta por sí mismo para descartar una eventual filiación capaz de excluir la vocación de los ascendientes, mucho menos en una persona de 44 años que, según los datos de la escritura hipotecaria, ocho años antes de morir ya se hallaba divorciada. No se puede presumir que una persona de 44 años que ha contraído matrimonio muera sin dejar hijos, porque si esto es posible, no es lo que suele suceder habitualmente el curso ordinario de la vida.

En ausencia de una presunción de este tipo, y obligada a asumir la prueba de la legitimación, la sociedad omitió agotar los medios que tenía a su alcance para descartar que el causante hubiese dejado descendencia. No pidió al Juzgado electoral el informe que le sugirieron los padres del difunto, averiguación que le hubiera permitido dar con los datos necesarios para comprobar el nacimiento de su hija. No lo hizo tampoco mediante oficio a los tribunales de familia ante los cuales tramitó el divorcio del causante, que surgen de la escritura hipotecaria, indagación que con seguridad habría permitido comprobar la existencia de hijos.

Si en lugar de hacer estas cosas pretendió, invirtiendo el régimen normal de la carga probatoria, que fueran los padres del difunto los que la sacaran del error mediante la prueba de la existencia de un descendiente, no puede sorprenderse de que se le impongan las costas de un proceso cuya existencia habría podido evitar ella misma obrando diligentemente. A los padres del causante se les podría haber exigido una colaboración en este sentido, apelando a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, si esa averiguación hubiese resultado imposible de todo punto de vista para cualquier persona ajena a la familia. Pero no es éste el caso, puesto que la sociedad demandante, con solo emprender las diligencias que he mencionado, habría podido ahorrar a los apelantes y al aparato judicial este inútil procedimiento. En estas condiciones no sería justo eximirla de las costas.

Voto por la afirmativa.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-

Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.-

A LA SEGUNDA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Corresponde admitir la apelación, revocar el auto de declaratoria de herederos y disponer el archivo de estas actuaciones, que deberán ser eliminadas del registro de juicios universales, a cuyo fin se deberá librar el oficio correspondiente.

Imponer a la sociedad iniciadora del trámite las costas de ambas instancias. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Claudio Omar Maquieira en el 40% de tres puntos sobre el mínimo de la escala que corresponda a la cuantía del proceso (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37, 52 y 53).

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.-

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.-

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:-

Admitir la apelación, revocar el auto de declaratoria de herederos y disponer el archivo de estas actuaciones, que deberán ser eliminadas del registro de juicios universales, a cuyo fin se deberá librar el oficio correspondiente.

Imponer a la sociedad iniciadora del trámite las costas de ambas instancias. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Claudio Omar Maquieira en el 40% de tres puntos sobre el mínimo de la escala que corresponda a la cuantía del proceso (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37, 52 y 53).

Protocolícese y bajen.-

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