29 abril 2008

ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA - DONACIÓN

Voces: CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES - DIVORCIO VINCULAR - PRUEBA - FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS - ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA - DONACIÓN -

Partes: Capon Carlos Antonio y otro c/ Rabuffetti Alejandro Luis Alberto y otro s/ revocación de acto jurídico - ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: K

FECHA: 13/2/2008

Cita: MJJ21345

Legislación Relacionada
Código Civil (art. 962)

Jurisprudencia Relacionada
P. F. B. c/ B. E. A. y Otros (Anterior)
Balleres Roberto José c/ Bucchieri Aldo A. y otra (Posterior)

Se hizo lugar a la acción pauliana entablada por los actores y se decretó a su respecto, y hasta la concurrencia de su crédito, la inoponibilidad de la donación efectuada por la esposa del deudor con el asentimiento de éste, en el 50% que le correspondía, ya que se comprobó su insolvencia, que fue un acto para perjudicar a sus acreedores y que el crédito era anterior al acto impugnado.

Sumario

1.-Corresponde hacer lugar a la acción pauliana y decretar la inoponibilidad respecto de los actores hasta la concurrencia de su crédito, de la donación efectuada por la esposa del deudor con el asentimiento de éste, en el 50% que le correspondía, pues, la donación a los hijos fue parte de la operación de liquidación de bienes de la sociedad conyugal donde se defraudaron a los acreedores del marido, respecto de quien se encuentra comprobada su insolvencia.

2.-La donación efectuada por la cónyuge del deudor, con el asentimiento de éste, después de notificada la demanda de divorcio y antes de la sentencia, debe ser entendida como un acto del deudor en perjuicio de sus acreedores, pues, si bien en el período desde la notificación de la demanda hasta aquella sentencia, el titular registral del inmueble siguió siendo la mujer, y los cónyuges pudieron perfectamente acordar la enajenación del bien con sujeción a las reglas de la gestión de la sociedad conyugal disuelta -con asentimiento del marido- sin que el acto resulte formalmente objetable, en realidad, ambos decidieron la enajenación y utilizaron aquellas formas para cometer fraude.

3.-Según lo dispuesto por los arts. 961 y 962 del CCiv., para ejercer la acción pauliana se requiere acreditar el carácter de acreedor perjudicado por el acto impugnado, que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor.

4.-El requisito referido a que el crédito debe ser anterior al acto del deudor para que prospere la acción pauliana, en el caso se encuentra acreditado a pesar de que la donación impugnada fue anterior a la regulación de honorarios de los actores, que es la causa de su crédito, ya que cuando se efectuó la transmisión los accionantes ya tenían derecho reconocido por la sentencia que condenó en costas al perdidoso, la cual luego quedó firme, por lo que su carácter de acreedores era indudable y sólo faltaba la determinación del monto de los honorarios.

5.-Debe tenerse por probada la insolvencia del deudor, a efectos de la procedencia de la acción pauliana, pues, se comprobaron actos de disposición efectuados por el demandado y la consiguiente ocultación del dinero obtenido, la existencia de los bienes a nombre de terceros, la omisión de liquidación de bienes gananciales en el juicio de divorcio y de su adjudicación, el desconocimiento de su domicilio y el largo tiempo transcurrido sin cumplir sus obligaciones, de todo lo cual resultan hechos suficientemente graves, precisos y concordantes que permiten presumir la insolvencia del deudor.

6.-Para juzgar acerca de la existencia o no de un menoscabo en la situación patrimonial del deudor y de su consecuencia en la del acreedor, debe procederse con un criterio amplio, en el sentido de comprender tanto la insolvencia producida como la que puede llegar a producirse al momento del vencimiento de la obligación o de la agresión patrimonial.
Fallo

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2008, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos "CAPON, Carlos Antonio y otro contra RABUFFETTI, Alejandro Luis Alberto y otro sobre revocación de acto jurídico. Ordinario" habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión debatida.

Carlos Antonio Capon y Pablo Santiago Capon demandaron la revocación de la donación que Julio Horacio Rabuffetti efectuó a favor de sus hijos Alejandro Luis Auguto Rabuffetti y Marcela Silvia Paula María Rabuffetti.

Los actores son acreedores de Julio Horacio Rabuffetti, en virtud de la regulación de honorarios efectuada a su favor el 2 de marzo de 1.993, en los autos "Paleeff, Carlos Jorge c/ Federación del Personal de Vialidad Nacional s/ ordinario", que corren por cuerda (conf. fs. 582/583 y 602). En las citadas actuaciones, en las que intervinieron como letrados de la parte actora, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a Julio Horacio Rabuffetti al pago de una suma de dinero, con más la actualización monetaria, intereses y costas (conf. fs. 443/448 y su confirmación a fs. 505/508).

A su vez, la donación cuestionada se celebró el 8 de mayo de 1.992, y fue efectuada por Vilma Augusta Pía Crida, con el asentimiento de su cónyuge Julio Luis Augusto Rabuffetti, a favor de sus hijos Alejandro Luis Augusto Rabuffetti y Marcela Silvia Paula María Rabuffetti, respecto del inmueble sito en la calle Conesa 2243, mediante escritura pública n° 14, por intermedio del Escribano Carlos G. Fischbarg, titular del Registro 1448, de esta Ciudad (conf. fs. 158/161).

El sentenciante de la anterior instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a los actores vencidos, con fundamento en dos cuestiones centrales; la primera, que los actores no acreditaron la insolvencia de su deudor Julio H. Rabuffetti y la segunda, que el inmueble donado era un bien ganancial adquirido por la mujer, quien realizó la donación, por lo que el perjuicio a los acreedores no resultó de un acto del mismo deudor.

A fs. 383/395 expresó agravios el actor Carlos Capon y a fs. 400/409 lo hizo Irene Scheneider, heredera de Pablo Santiago Capon.

Los agravios de los actores consisten en lo siguiente: 1) Sostienen que se ha demostrado que Julio Horacio Rabuffetti es insolvente; 2) que la sentencia resulta contradictoria con los fallos que cita; 3) que no tuvo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas; 4) que ignoró las constancias del juicio de divorcio y medidas precautorias y las del juicio "Paleeff, Carlos Jorge c. Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro sobre ordinario"; 5) que al momento de la donación el inmueble de la calle Conesa pertenecía a los cónyuges Crida-Rabuffetti por partes iguales, porque se encontraba disuelta la sociedad conyugal, conforme los efectos previstos por el art. 1306 del Código Civil.

II.- Acción revocatoria o pauliana. Encuadre jurídico.

Si bien la simulación ilícita y el fraude son causas de ineficacia del negocio viciado, la primera acarrea la invalidez del acto por vía de la anulabilidad, mientras que en el fraude pauliano, la ineficacia implica la inoponibilidad del acto respecto de los terceros perjudicados. En este caso, la revocación de los actos del deudor "será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos" (conf. art. 965 del Código Civil). Nuestro Código Civil, a diferencia de la posición sostenida por Chardon, cuya obra fue fuente de Vélez Sarsfield en esta materia, distingue como causas autónomas de ineficacia el fraude y la simulación ilícita de los actos jurídicos.

Contrariamente, en una concepción amplia, el fraude entendido como una maniobra para perjudicar, no se distinguía de la simulación. Así, decía Chardon -citado por el Codificador en las notas a los arts. 955, 957, 958, 961, 963, 964, 968 referidos al tema- que "el daño se puede buscar por el contrato o con el contrato. En el primer caso se configura el dolo, en el segundo el fraude. El dolo es el arte de engañar a la persona a quien se despoja. El fraude es el arte de violar las leyes engañando a los magistrados o a los terceros por medio de los actos".(Chardon, Traité dudolet de la fraude, T II, Introducción).-

En este sentido amplio, se puede perjudicar "con el acto jurídico o con el contrato" en dos formas: 1) Aparentando otorgar un acto jurídico que en realidad no se otorga, tratándose en el caso de simulación ilícita o fraudulenta; 2) Otorgando el acto que en realidad se otorga y cuyo resultado conducirá a eludir la aplicación de una ley imperativa o bien a perjudicar a un acreedor. En este último caso, tenemos el fraude propiamente dicho a través de sus dos formas: fraude a la ley y fraude en perjuicio de terceros. (Conf. López Olaciregui, José M., en Tratado de Derecho Civil Argentino de Raymundo M. Salvat, Parte General, T II, núm. O-2422-C, pág.618).

Lo expuesto resulta suficiente para distinguir el fraude, en cualquiera de sus manifestaciones (a la ley o a los acreedores), de la simulación, y por ende, la acción de fraude de la acción de simulación. En este aspecto, se ha sistematizado el Código Civil de la siguiente manera: "a) si se busca violar la ley imperativa o perjudicar a un tercero por medio de un acto real nos encontramos con un acto fraudulento. Se trata de un caso de fraude en el acto jurídico; b) si se trata de violar la ley o perjudicar a terceros con un acto irreal, nos encontramos en el campo de la simulación ilícita." En la nota al art. 962, Vélez, apartándose de su fuente, precisa que "... las dificultades que se exponen nacen de confundir la acción pauliana con la acción de simulación" (véase López Olaciregui, en obra y lugar citados; Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", T I, pág. 155, nota 55).

Como se advierte, la acción de simulación y la pauliana, teniendo presente su objeto aparecen como contradictorias, y por ende, excluyentes. Por cierto, no se podría pretender simultáneamente sin caer en contradicción atacar un mismo acto reclamando su nulidad por ser aparente o simulado y su revocación por resultar celebrado en fraude al acreedor. Sin perjuicio, claro está de entablar la simulación relativa y atacar por fraudulento el acto real encubierto.

No obstante, la doctrina y jurisprudencia actual admiten mayoritariamente que la acción pauliana puede deducirse para el caso de que no prospere la acción de simulación, basada en aspectos comunes de ambas acciones y en ventajas prácticas de la acumulación. (Conf. Díaz, A.M. El ejercicio simultáneo en forma subsidiaria de las acciones de simulación y fraude, en J.A. 54-60'López Olaciregui, en ob.cit. núm. 2537-A, pág. 696; Mosset Iturraspe, ob.cit. T I, pág. 216; Cámara H. La simulación de los actos jurídicos, pág. 648; Acuña Anzorena, La simulación, pág. 209; C.N.Civ. Sala A, La Ley 98-497; C.N.Com. La Ley 49-376; C.Ap. Rosario, Sala II, LA Ley 34-991; C.N.Civ. 2 La Plata, La Ley 72-353).

En autos se ha ejercido la acción revocatoria o pauliana, por lo que cabe analizar, entonces, si se configura la conducta fraudulenta del deudor invocada por los actores.

Para que se tipifique el fraude se requiere un negocio jurídico, aunque la finalidad perseguida lo vuelve "vicioso". El fraude -dice López Olaciregui es "una defección en la licitud del querer". Pero no se confunde con los actos ilícitos en los que se causa el perjuicio a otro sujeto mediante el cumplimiento de una actividad dañosa prohibida; en el caso del fraude se persigue aquel resultado mediante el otorgamiento de un negocio jurídico. "Se adopta un esquema permitido para obtener un resultado prohibido" (autor citado, ob.cit. T II, núm. O-2422-B, pág. 617).

Según disponen los arts. 961 y 962 del Código Civil, para ejercer la acción pauliana se requiere: 1) Acreditar el carácter de acreedor perjudicado por el acto impugnado; 2) Que el deudor se halle en estado de insolvencia; 3) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 4) Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Este último requisito se encuentra acreditado, a pesar de que la transmisión fue anterior a la regulación de honorarios de los actores.

Es que cuando se efectuó la donación ya los actores tenían derecho reconocido por la sentencia, que condenó en costas al perdidoso, sentencia que luego quedó firme. Su carácter de acreedores era indudable, sólo faltaba la determinación del monto de los honorarios.

Obsérvese que no se ha controvertido que además de los acreedores puros y simples, también se encuentran legitimados los bajo condición suspensiva o plazo suspensivo o los afectados a modalidad resolutoria y los acreedores de suma líquida o ilíquida.

En este sentido, la doctrina ha interpretado, además, que cabe la acción revocatoria contra negocios fraudulentos que hayan tenido en cuenta la obligación posterior que asumirá el deudor (Borda, Parte General, T II, núm. 1205; Llambías, Parte General, T II, núm. 1850, pág. 550; Zannoni, en Código Civil comentado..., T 4, pág. 963, com. art. 963: Mosset Iturraspe, Simulados, fraudulentos y simulados, pág. 186).

A esta altura cabe analizar la primera cuestión controvertida por los apelantes, esta es, si se encuentra probada la insolvencia del deudor y el consiguiente daño a los acreedores ocasionado por la donación.

III.- La insolvencia del deudor.

Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado ignorase la insolvencia del deudor. (Conf. art. 967 del Código Civil). En cambio, si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto a título oneroso, es preciso para su revocación, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores y que el tercero con el cual ha contratado haya sido cómplice en el fraude (conf. art. 968 del Código Civil). La exigencia de esta última disposición resulta atenuada por el art. 969 al permitir presumir el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores por su estado de insolvencia y la complicidad del tercero por su conocimiento de ese estado de insolvencia al contratar con el deudor.

Del principio por el cual se establece que el patrimonio del deudor constituye la garantía de las deudas que lo gravan, se desprende la limitación a la gestión de los bienes por parte de su titular. "Quien contrae deudas o se las impone la ley no es enteramente libre; por el contrario, es patrimonialmente medio soberano por virtud del deber moral y jurídico que pesa sobre él de pagar las deudas" (Sánchez de Bustamante, M. Acción revocatoria, pág. 17, núm. 16).

De allí que se le reconozca a los acreedores la acción pauliana siempre que acrediten el perjuicio como requisito de la acción, el que se configura por la insolvencia del deudor y la relación causa a efecto con el negocio fraudulento.

En este aspecto, el art. 967 establece que si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado ignorase la insolvencia del deudor.

Reiteradamente se ha sostenido que cuando el acto del deudor insolvente sea a título gratuito, la acción revocatoria procede en el caso de simple perjuicio, aunque el deudor y el tercero tuvieran buena fe.

Obsérvese que en los actos a titulo oneroso, ante los cuales la ley es más rigurosa para tipificar el fraude, el "consilium fraudis" requerido consiste, en el conocimiento que tiene el deudor de su propia situación económica, integrándose además por la llamada "presciencia", o sea, el conocimiento de las consecuencias derivadas de la enajenación, la que imposibilita a su legítimo acreedor hacer efectivo su derecho. (Conf. Martín Retortello, Cirilo, La lucha contra el fraude civil. (La acción pauliana), pág. 30. Barcelona 1943).

Se excluye así, el llamado criterio subjetivo, sostenido por parte de la doctrina, cuando requiere el "animus nocendi" o propósito de dañar al acreedor. Resulta evidente que la prueba de esa intención perversa es poco menos que imposible y aceptar este requisito significaría tornar inaplicable e ineficaz el remedio paulino.

La ley presume la previsión del resultado dañoso, es decir, "el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores" por "su estado de insolvencia" (art. 969, primer párrafo del Código Civil).

En este aspecto, debe valorarse el daño producido al acreedor al disminuir el deudor su patrimonio al punto de no responder por todas las deudas e impedir a aquél la satisfacción de su acreencia.

Por ello, entiendo que asiste razón a los apelantes y en mi criterio se encuentra acreditada la insolvencia del deudor.

Resulta importante el análisis las pruebas traídas que ponen de manifiesto la historia patrimonial del deudor.

1.- El juicio de cobro de pesos de Carlos Jorge Peleeff c. Federación del Personal de Vialidad y Julio Horacio Rabuffetti (Expediente n° 221.868/1.988).

En este proceso, los aquí actores representaron y patrocinaron al arquitecto Peleeff, quien reclamara el cobro de sus honorarios profesionales por el proyecto y la dirección de la obra destinada a hotel y el equipaje de su moblaje, con una superficie de 5.960 metros cuadrados a edificarse sobre el terreno sito en Avda. Rivadavia 3352/54, de Capital Federal.

Pues bien, Rabuffetti fue condenado en ambas instancias; empero resulta relevante a los efectos de definir el perfil del deudor en sus asuntos patrimoniales la sentencia de la Sala M de esta Cámara obrante a fs. 505/508 de los autos analizados, que corren por cuerda, de fecha 31 de mayo de 1.990.

Allí se consideró acreditado que Rabuffetti, tanto en la causa penal que se le siguió por defraudación, como en el juicio civil por daños y perjuicios, computó como una acreencia a su favor los honorarios por proyecto, amoblamiento y dirección de la obra. Dice la vocal preopinante: "A fs. 504 de la causa penal los peritos contadores del cuerpo oficial de peritos informan que reconocen a favor del querellado al mes de abril de 1.975 la suma de $ 1.107.570 que incluye la carpeta técnica (planos, etc.) y el 20% por la dirección de obra frustrada. Aún así, el Sr. Juez de instrucción dictó la prevención preventiva de Rabuffetti -posteriormente dejada sin efecto por la Cámara respectiva que dictó su sobreseimiento (fs. 549)- en orden al delito de defraudación reiterada y decretó un embargo de sus bienes… Es que ateniéndose al dictamen presentado por la perito arquitecta de oficio, de la querellante y del querellado -este último en disidencia- el valor total de la obra correspondía aproximadamente al importe percibido por Rabuffetti (fs. 455 vta.) y de las fotografías glosadas a fs. 444/445 resulta sólo la existencia de un baldío."

Se advierte que Raduffetti, a pesar de las sumas percibidas de la Federación del Personal de Vialidad Nacional, entre las que él mismo computó los honorarios del arquitecto, nunca los pagó.

Como consecuencia, hasta el presente y a pesar de la condena firme en mayo de 1.990, Peleeff no cobró sus honorarios y tampoco los percibieron sus abogados apoderados, a pesar de las medidas tomadas para perseguir su pago.

En este juicio de cobro de pesos los aquí actores, como apoderados de Peleeff en el mes de diciembre de 1.991 solicitaron un embargo sobre

los bienes muebles del demandado en su domicilio conocido de la Av. Callao 1.870, piso cuarto de Capital Federal, sin resultado pues surge del expediente que las habitantes de ese inmueble -hermanas del demandado- manifestaron que los muebles le pertenecían. Ello coincide con otras pruebas de las que surge que para ese entonces -como luego veremos- Rabuffetti ya no se encontraba en Buenos Aires. (conf. fs. 532 del cobro de pesos).

De acuerdo al informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, no se registra titularidad a nombre de Rabuffetti al mes de abril de 1.992 (conf. fs. 546). En el mismo juicio, a fs. 548, el Registro de la propiedad Inmueble de esta Ciudad informa que el demandado no es titular del inmueble de la calle Callao. Si se observa con detenimiento ese informe se puede apreciar que en un momento la titular registral fue la cónyuge de Rabuffetti y posteriormente fue trasmitido a una sociedad en comandita por acciones. Ello resulta relevante pues como luego se verá todos los bienes aparecen a nombre de la esposa del demandado o de sociedades.

Así las cosas, el acreedor solicita la inhibición general de bienes de su deudor con fecha 3 de julio de 1.992 (conf. fs. 551 de los mismos autos sobre cobro), reinscribiéndola el 15 de agosto de 1.997 (conf. fs. 843).

Hasta aquí la tarea de los actores como apoderados de Peleeff.

El 2 de marzo de 1.993, en los autos que se están analizando "Peleeff, Carlos c. Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro s. Ordinario" fueron regulados los honorarios que originaron el crédito de los actores contra el demandado Julio Horacio Rabuffetti. En conjunto ascendieron a la suma de

$ 117.180 y se encuentran impagos (conf. fs. 26 de las medidas precautorias, Expediente 96.043/98).

Para garantizar su cobro los actores iniciaron el expediente 96.043/98 sobre medidas precautorias, en el mismo tampoco encontraron bienes del deudor y si bien solicitaron el embargo preventivo, se les concedió la anotación de litis respecto del inmueble de la calle Conesa 2243, entre Olazábal y Mendoza, matrícula 16-16111, de Capital Federal, inmueble objeto del contrato de donación cuestionado en estos autos (conf. fs. 53 de esos autos sobre medidas precautorias).

También los actores han trabado embargo sobre los bienes que el señor Julio Horacio Rabuffetti tuviera a percibir en los autos sobre divorcio y en los de disolución de la sociedad conyugal (conf. fs. 291 y 294 de los autos "Rabuffetti, Julio c. Crida Vilma sobre divorcio. Expediente n° 49.275/91).

Como se advierte han pasado veinte años desde la primera sentencia condenatoria y hace quince años que el demandado se encuentra inhibido, sin que se hayan podido percibir los honorarios del arquitecto Peleeff, cliente de los actores, ni de éstos. De allí la razón de la presente demanda solicitando la revocación de la donación.

2.- El juicio de divorcio de Julio Horacio Rabuffetti.

Otro aspecto importante para entender la evolución patrimonial del demandado y su conducta frente a los acreedores es el juicio de divorcio, que corre por cuerda. Al respecto, el Juez a quo ha tenido especialmente en cuenta el listado de bienes que según Rabuffetti eran gananciales, para concluir que no se lo ha desvirtuado y, por ende, no se ha acreditado que el deudor se halle en estado de insolvencia.

Tres son los expedientes que se han acompañado con relación al divorcio de Julio Horacio Rabuffetti y Vilma A.P. Crida de Rabuffetti. Los autos "Rabuffetti, Julio c. Crida, Vilma sobre divorcio" (Expediente 49.275/1.991); "Crida de Rabuffetti, Vilma A.P. c. Rabuffetti, Julio Horacio sobre divorcio y tenencia de hijos" (Expediente 158.725/1.985) y "Rabuffetti, Julio Horacio c. Crida de Rabuffetti, Vilma A.P. sobre medidas precautorias (Expediente 254.214/1.987).

Veamos primero si el listado de bienes que el demandado presenta a los efectos de que se tomen medidas precautorias (conf. fs. 40/43 de las precautorias) resultan - a los fines de este juicio- de la importancia que le otorga el primer sentenciante.

En primer lugar cabe destacar que si el demandado solicitó medidas cautelares sobre los bienes gananciales, éstos seguramente se encontraban a nombre de la mujer; pues si se hubieran hallado a su nombre, los embargos pretendidos carecerían de sentido. De allí, que mientras no fueran liquidados e inscriptos a su nombre no resultaban verificables por los acreedores en ningún informe del Registro de la Propiedad. Por otra parte debe recordarse que los bienes propios y gananciales adquiridos por la mujer no pueden ser embargados por los acreedores del marido, como principio general sentado en el art. 5 de la ley 11.357 y los actores son precisamente acreedores del marido por deudas ajenas también a las previstas en el art. 6 de la ley 11.357.

Los acreedores sólo pudieron trabar embargo sobre los bienes que correspondieran a su acreedor en la liquidación de la sociedad conyugal (conf. el ya mencionado embargo de fs. 291 y 294 del juicio de divorcio. Expediente 49.275/1.991).

Volvamos a la enumeración de bienes de fs. 40/43 del expediente 254.214/1.987, de medidas precautorias pedidas por el marido.

Respecto de los bienes muebles inventariados en el mencionado juicio, compuestos por innumerables obras de arte, además de lo dicho con relación a los bienes de la mujer, cabe destacar que esos muebles no pudieron ser embargados cuando se libró mandamiento al domicilio del deudor en la calle Callao, pues éste ya no vivía más allí y ya se encontraba separado de su cónyuge y fuera del país, según los dichos de la esposa en su demanda solicitando el divorcio (véase los autos

"Crida de Rabuffetti, Vilma A.P. c. Raduffetti, Julio Horacio sobre divorcio y tenencia de hijos"). Además esos bienes tampoco pudieron ser embargados por los acreedores en el juicio de divorcio por lo que cabe concluir que por lo menos en el expediente judicial no fueron adjudicados al demandado.

En cuanto a los bienes inmuebles, todos los ubicados en la Provincia de Buenos Aires se ha acreditado que no encuentran a nombre del acreedor, según informe ya citado del respectivo registro obrante a fs. 546 de los autos "Peleeff, Carlos c. Federación del Personal de Vialidad Nacional s. Ordinario".

Con relación a los restantes bienes inmuebles de la enumeración, además del de la calle Callao, cuya titularidad a nombre de un tercero se encuentra acreditada como ya lo señalara; analizando los títulos agregados por Rabuffetti se observa que se adquirieron a nombre y para terceros (en general sociedades) (véase fs. 17 a 31). Por ello, en ese mismo juicio no se trabaron las precautorias pedidas.

También resulta relevante el contenido de la denuncia que hiciera la esposa contra el aquí demandado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. De esa presentación surge que en el año 1.980 su esposo le pidió un poder general amplio recíproco debido a que habido tenido un problema judicial por el cual fue detenido, recuperando luego su libertad. Posteriormente pudo comprobar que con ello desapoderó a su familia pues su intención fue vender todos los bienes o hipotecarlos, llevándose todo el dinero que transformó en dólares a la República Oriental del Uruguay con la finalidad de evadir su obligación de alimentos. Que tales maniobras las realizó entre la fecha de dicho poder y el mes de diciembre aproximadamente de 1.982.

Puede entonces concluirse que durante el matrimonio los bienes ya se encontraban en general a nombre de la mujer o de sociedades, también que ya desde 1.980 el demandado Julio Horacio Rabuffetti había vendido bienes con un poder otorgado por la esposa y que ésta en el año 1.985 debió iniciar querella por abandono de asistencia familiar, por lo que cabe inferir que en ese entonces el demandado no tenía bienes que garantizar a la mujer la pensión alimentaria.

A ello se agrega que ya en esos años el deudor se desprendió de bienes en este país y se llevó el dinero al extranjero.

Todo lo expuesto se encuentra corroborado en estos autos, donde tampoco se pudo ubicar el domicilio del demandado, por lo que tuvo que ser representado por la Defensora Pública Oficial.

3.- La prueba de la insolvencia.

Para juzgar acerca de la existencia o no de un menoscabo en la situación patrimonial del deudor y de su consecuencia en la del acreedor, debe procederse con un criterio amplio, en el sentido de comprender tanto la insolvencia producida como la que puede llegar a producirse al momento del vencimiento de la obligación o de la agresión patrimonial (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, T II, pág. 165).

Los actos de disposición efectuados por el demandado y la consiguiente ocultación del dinero obtenido, los bienes a nombre de terceros; la omisión de liquidación de bienes gananciales en el juicio de divorcio y de su adjudicación, el desconocimiento de su domicilio, el largo tiempo transcurrido sin cumplir sus obligaciones, el origen de la deuda y sus características reflejadas en el juicio por cobro de los honorarios del arquitecto Peleeff, en mi criterio, resultan hechos suficientemente graves, precisos y concordantes que permiten presumir la insolvencia del deudor.

Asimismo, en materia de la acción revocatoria o pauliana la doctrina siempre ha sostenido que el deudor puede paralizar la acción de su acreedor demostrando la solvencia y dando garantías suficientes (Mosset Iturraspe, ob.cit. T II, pág. 165; Zannoni, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, pág. 425, núm. 21). Es la conclusión que puede extraerse de la distribución de la carga de la prueba (art. 377 del Código Procesal).

En este aspecto coincido con el voto del Dr. Greco en el fallo de la Sala G, citado por el apelante, en un caso muy similar al presente donde el deudor se encuentra inhibido desde hace muchos años; dijo el distinguido jurista: " la parte acreedora no le conoce bienes a su deudor, por eso obtuvo su inhibición general, medida que se encuentra consentida; de allí que si los demandado sostienen que el deudor a pesar de las cautelares, sigue teniendo solvencia para satisfacer su obligación, les incumbe probar la existencia de bienes embargables en el activo de aquél, no ya para sustituir la inhibición por un embargo, lo que es facultativo para el inhibido (arts. 228 y conc. del Código Procesal), sino para demostrar la no configuración de uno de los presupuestos de la acción revocatoria" (CNCiv. Sala G, Pelliza de Agüero María Adelia y otro c. Tasiounis Constantino y otros s/ revocación, setiembre 30-1.992, Libre 114.264).

Siguiendo la misma posición también se ha sostenido que en materia de revocación del acto se sigue el mismo criterio que en la simulación, según el cual el tercero que pretende esa declaración debe aportar elementos que lleven al ánimo del juzgador la convicción de la irrealidad de la operación objetada (en caso del fraude las razones por las que no pudo hacer efectivo su poder de agresión), sin que quienes son demandados se vean liberados de la carga de aportar los que considera aptos para generar la convicción de su realidad y sinceridad, sin poder limitarse a una negativa de los hechos (CNCiv. Sala G, .Lescano, Hilda Nélida c. Morduchowic, Rubén s. revocación de donaciones, setiembre 24-1.996, Libre 194.613).

En el caso de autos, los acreedores acreditaron que fracasaron en varias medidas tendientes a garantizar su crédito, por ejemplo, que el inmueble de la calle Callao no se encontraba a nombre de terceros y además obtuvieron un certificado negativo en el Registro de la Provincia de Buenos Aires, por lo que no se puede imponérseles que investiguen la totalidad del patrimonio del deudor, que no conocen y cuyo gestión les resulta ajena.

Como ya lo analicé, además, en el caso de autos, en mi criterio, se ha probado esa insolvencia. Pero también es cierto que resulta relevante en cuanto a la prueba la conducta de los demandados el principio de la carga probatoria dinámica -también aplicable en esta materia- que impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.

No cabe duda que los hijos del demandado que recibieron la donación estaban y están en mejores condiciones que los actores para conocer el patrimonio de su padre y el domicilio del mismo y ninguna prueba produjeron en autos.

III.- La donación como acto del deudor en perjuicio de los acreedores.

El inc. 2 del art. 962 exige "que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente".

Se entiende entonces que se provoque una disminución del patrimonio de tal entidad que impida al acreedor excutir bienes o valores suficientes para asegurar el cobro de su crédito. Se dice que ello ocurre si el pasivo del deudor excede el de su activo (LLambias, Parte general, T II, núm. 1847, pág. 560; Zannoni, ob.cit. pág. 425).

Vale recordar que tratándose de una donación, se ha expresado que "el deudor impugnante trata de evitar un daño a su derecho subjetivo, mientras que el tercero adquirente a título gratuito busca conservar una ventaja adquirida a expensas del acreedor " (Mosset Iturraspe, ob.cit. T II, pág. 172, núm. 112). Se comparta o no la solución, lo cierto es que nuestro derecho en los actos a título gratuito el interés de los acreedores es preferido al del adquirente, por lo que aquéllos no tendrán a su cargo la prueba de la complicidad en el fraude, bastando sólo el ánimo de perjudicar por parte del deudor, que se presume si el acto provoca o agrava su insolvencia (Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, pág. 559).

Es que quien dispone de su patrimonio conociendo o debiendo conocer que la disminución patrimonial que provoca el acto que otorga lo convierte en insolvente o agrava dicho estado, burla la buena fe debida a sus acreedores y por consiguiente no puede encontrar amparo legal (Giorgi, Teoría de las obligaciones, T II, pág. 315).

Por ello, no comparto la afirmación del primer sentenciante en cuanto a que la sentencia contra Rabuffetti data del 31 de mayo de 1.990 y recién casi dos años después se llevó a cabo la donación con fecha 8 de mayo de 1.992, infiriendo de ello falta de intención de causar perjuicio a los acreedores. Como se vio, el ánimo de perjudicar se presume por el estado de insolvencia, pero además, en el caso de autos, el contrato de donación se celebró entre esa sentencia y la regulación de honorarios a los actores, por lo que la fecha del contrato no desvirtúa aquella presunción, sino que por el contrario la reafirma.

Habiendo quedado demostrado el perjuicio provocado por la donación, resta ahora analizar la afirmación del a quo cuestionada por los acreedores en el sentido que no se trata de un acto otorgado por el deudor faltando uno de los requisitos del art. 962 del Código Civil.

El sentenciante funda su afirmación en que la donación fue efectuada por Vilma A.P. Crida de Rabuffetti, con el asentimiento conyugal del demandado Julio Horacio Rebuffetti. Los acreedores cuestionan esa afirmación invocando el efecto retroactivo del art. 1306 del Código Civil.

No se discute que el bien donado era ganancial y se encontraba a nombre de la mujer, de allí que como titular registral la donación fue celebrado por ella con el asentimiento conyugal.

La donación se otorgó el 8 de mayo de 1.992 a favor de dos de los hijos del matrimonio Alejandro Luis y Marcela Silvia Paula, ambos demandados en autos. El divorcio se notificó el 22 de agosto de 1.991 y la sentencia es de fecha 15 de abril de 1.996 (conf. Rabuffetti, Julio Horacio c. Crida, Vilma s. divorcio. Expediente 49.275/1991).

Es cierto que, como dicen los apelantes, el art. 1306 del Código Civil dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Disuelta la sociedad conyugal y durante el período de indivisión postcomunitaria los actos de disposición de bienes gananciales deberán ser otorgados conjuntamente por ambos cónyuges.

En el caso de autos se produce una situación particular porque el acto se efectuó después de notificada la demanda y antes de la sentencia.

Hasta la sentencia cada uno de los cónyuges habrá continuado la gestión de sus bienes; sin embargo, la retroactividad de la sentencia supone la nulidad de los actos de disposición otorgados después del momento al cual se retrotraen los efectos de la sentencia, y la obligación de rendir cuentas de los actos de administración realizados en el intervalo, salvo los derechos de terceros de buena fe, como ordena el art. 1306 (Belluscio, Manual de Derecho de Familia, 5° edición actualizada, T II, pág. 152).

Como se advierte, aun con el efecto retroactivo de la sentencia de divorcio y disuelta de pleno derecho la sociedad conyugal, en el período desde la notificación de la demanda hasta aquella sentencia, el titular registral del inmueble siguió siendo la mujer, y los cónyuges pudieron perfectamente acordar la enajenación del bien con sujeción a las reglas de la gestión de la sociedad conyugal disuelta (con asentimiento conyugal del marido), sin que el acto resulte formalmente objetable. Pero en realidad, y de ello no cabe duda, ambos decidieron la enajenación.

De allí que no comparta las consideraciones efectuadas por los recurrentes respecto de que el "consentimiento" según se explicitó en la escritura de donación como otorgado por el esposo, significó que se trató de una codisposición y no del asentimiento conyugal. En este aspecto, además que en la escritura se hizo mención expresa al art. 1277 del Código Civil, cabe destacar que esa disposición se refiere a consentimiento, cuando en realidad toda la doctrina esta conteste que se trata del asentimiento conyugal, por lo que la referencia a consentimiento en la escrituración de donación bien pudo deberse a repetir la equivocada terminología de aquella disposición legal. Formalmente utilizaron el asentimiento conyugal.

Sin embargo no debe olvidarse que en el peculiar caso de autos, pesaba sobre el marido una inhibición general de bienes.

Por ello, en mi criterio, teniendo presente las características del deudor, las circunstancias ya enunciadas y el período en que se efectuó, considero que la donación a los hijos fue parte de la operación de liquidación de bienes de la sociedad conyugal sin ser adjudicados al deudor, al que correspondía el 50% de ese bien ganancial, defraudando a los acreedores del marido. O sea que en definitiva, aun cuando aparece donando la mujer con asentimiento, siguiendo las normas de disposición de la sociedad conyugal, en realidad enajenaron ambos cónyuges. Y utilizaron aquellas formas para cometer fraude.

En este sentido ha habido un acto del deudor, a quien correspondía la mitad del bien ganancial, produciendo un empobrecimiento en su patrimonio en perjuicio de sus acreedores. Debe recordarse que la sentencia de divorcio produjo de pleno derecho y retroactivamente la disolución de la sociedad conyugal.

Puede compararse el caso de autos con aquel deudor que para perjudicar a sus acreedores renuncia a una sucesión, produciendo un verdadero empobrecimiento en su patrimonio y agravando su insolvencia.

Por otra parte, se ha preconizado actualmente la mayor amplitud para la acción revocatoria, comprendiendo en su alcance no sólo a los denominados "derechos subjetivos perfectos", sino también a las facultades y las expectativas jurídicas. Es que el patrimonio no se compone sólo de derecho subjetivos perfectos, sino que deben considerados a él los derechos subjetivos pendientes. (Mosset Iturraspe, ob. Cit. Pág. 145 y ss. núm. 108; Rivera, Julio César, Acción pauliana. Cuestiones controvertidas en el derecho vigente, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Fraudes, núm. 4, pág. 68).

Como consecuencia de lo expuesto, si mis compañeros de Sala así también lo consideran, propongo revocar la sentencia de la instancia anterior, haciendo lugar a la acción pauliana y decretar la inoponibilidad de la donación en el 50% que correspondía al deudor, respecto de los actores hasta la concurrencia de su crédito, con costas en ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Ameal y la Dra. Diaz, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide I) revocar la sentencia de la instancia anterior, haciendo lugar a la acción pauliana y decretar la inoponibilidad de la donación en el 50% que correspondía al deudor, respecto de los actores hasta la concurrencia de su crédito, II) Imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal); III) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, arts. 6, 33, 37, 38 y cc de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 y atento la labor desarrollada por los letrados intervinientes en autos, regúlense los honorarios por todo concepto del Dr. Pablo Santiago Capon en la suma de $...; los de la Dra. Laura Marchese en la suma de $... y los de los Dres. Daniel Mercado y Florencia Soriano en conjunto en la suma de $... . De acuerdo con lo normado en el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, fíjense los honorarios de la Dra. Laura Marchese en la suma de $..., de los Dres. Lucia del Carmen Chesini y Arnaldo M. Grusella en conjunto en la suma de $... y lo del Dr. Carlos Daniel Mercado en la suma de $... .

LIDIA B. HERNANDEZ

OSCAR J. AMEAL

SILVIA. A. DIAZ

CAMILO ALMEIDA PONS. SEC. (ES COPIA)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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