29 abril 2008

El juzgamiento de delitos militares y su proyección en materia penal tributaria

Voces : CODIGO DE JUSTICIA MILITAR ~ COMPETENCIA MILITAR ~ FUERZAS ARMADAS ~ DELITO MILITAR ~ JUSTICIA MILITAR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSOR ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Título: El juzgamiento de delitos militares y su proyección en materia penal tributaria

Autor: Spisso, Rodolfo R.

Publicado en: LA LEY 30/04/2008, 7

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007-03-06 ~ López, Ramón A.

SUMARIO: I. La doctrina de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de los tribunales militares. - II. El caso "López". - III. La aplicación de sanciones penales por la Administración fiscal.

I. La doctrina de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de los tribunales militares

Desde antigua data la doctrina de la Corte Suprema de la Nación reconoció la constitucionalidad de los tribunales militares, sobre la base del art. 67 inc. 23 —actual art. 75 inc. 27— de la Constitución, que faculta al Congreso a dictar normas para la organización y gobierno de las fuerzas armadas (1). Los consideró conforme a las exigencias de orden y disciplina propios del ámbito militar y sostuvo que no importaban un fuero personal, no afectaban la igualdad ante la ley (art. 16), ni constituían una comisión especial, ni comprometían la garantía del juez natural (art. 18) y no vulneraban la prohibición ejercer funciones judiciales establecidas para el Poder Ejecutivo (art. 95, actual 109 de la C.N.).

Con motivo de la sanción de la ley 23.049 (Adla, XLIV-A, 8), que introdujo modificaciones al Código de Justicia Militar en materia de competencia (arts. 108 y 109) y de recursos (arts. 56 bis, 428, 429, 441 bis y 445 bis), el tribunal cimero interpretó que esa modificaciones importaron una correcta limitación a los tribunales militares y la adecuación de las prescripciones de ese código a los principios y garantías contenidos en la Constitución nacional, pues se eliminaban los últimos resabios de los fueros personales que existían en nuestra legislación, se preservaba la intervención del juez natural y se permitía una adecuada revisión de sus decisiones en sede del Poder Judicial de la Nación (2).

Esa orientación de la doctrina judicial de la Corte Suprema sobre la validez constitucional de los tribunales militares se mantuvo luego de la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, al resolver en materia de competencia y otras cuestiones (3), e incluso con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, que le otorgó jerarquía constitucional a dicho tratado (4).

Es de interés puntualizar que en el ámbito de dicha Convención, la Corte Interamericana ha reconocido la validez de la justicia militar, aunque sólo respecto de militares y por delitos o faltas que por su naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, quedando excluido el juzgamiento de civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese carácter (5). Dicho tribunal internacional ha puntualizado que en un Estado democrático la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley les asigna a las fuerzas militares (6).

Señalando la competencia potestativa del Congreso para crear tribunales militares se ha expedido Bidart Campos, quien sostiene que el Poder Legislativo podría derivar el juzgamiento de los delitos militares a la jurisdicción judicial. Destaca asimismo el alcance restrictivo de la competencia de los tribunales militares, que no se puede extender a quienes carecen de estado militar, pues ello implica una comisión especial, prohibida por el art. 18, y una sustracción de los civiles a sus jueces naturales. La sujeción de los civiles a los tribunales militares, agrega, es siempre inconstitucional, pues significa violar la división de poderes, al inhibir la jurisdicción y competencia de los tribunales civiles y se agravia el derecho a la jurisdicción del justiciable al cercenarle el acceso a los tribunales del poder judicial (7).

II. El caso "López"

En el caso López, el accionante, un militar que había sido condenado por la justicia castrense por un delito de naturaleza militar articula recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal, y denegado éste queja por recurso extraordinario denegado, fundando los recursos en:

a) Inconstitucionalidad de los tribunales militares ante la jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos.

b) Violación de la defensa en juicio ante la limitación a la libre elección del defensor, que debe ser escogido de la lista de oficiales militares, no necesariamente letrados, conforme las previsiones del Código de Justicia Militar.

c) La arbitrariedad que le imputa a la decisión de la Cámara de Casación Penal, por haber considerado que no le correspondía el tratamiento del agravio sobre el obrar doloso del imputado, por constituir una cuestión de hecho, ajena a su competencia.

2.1 - La sentencia de la Corte Suprema de la Nación

En trascendente sentencia la Corte, por mayoría, hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y declara la nulidad de todo lo actuado y absuelve a López por el hecho que se le imputó.

Tres de los jueces que integran la mayoría —Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt, este último según su voto—, declararan la invalidez constitucional de los tribunales castrenses. En ese sentido sostienen que si el derecho penal militar es un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes. Que podrán ser o no especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende constitucionalmente prohibidos. Un tribunal sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrase con jueces técnicos, pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante.

Estos principios rigen respecto de toda jurisdicción y los impone la Constitución (inc. 1° del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos —Adla, XLIV-B, 1250—, art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos —Adla, XLVI-B, 1107—, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución. Por lo tanto, concluyen que los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Si el presidente de la República no tiene jurisdicción penal, pues carece expresamente de ella (arts. 23, 29 y 109 de la Constitución) mal pueden ejercerla sus subordinados.

Con relación a la limitación que impone el Código de Justicia Militar para la elección de defensor en el voto de los tres magistrados aludidos se señala que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra: el primero no tiene derecho a defensor letrado de su confianza, que si tiene el prisionero enemigo conforme el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949.

El voto de la Dra. Argibay considera que el Código de Justicia Militar, en cuanto impone limitaciones a la libre elección de defensor por parte del imputado de un delito militar, conculca el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con su defensor, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agrega que el imputado se vio afectado por otras disposiciones del aquel Código en cuanto restringe el ejercicio de la defensa al no permitir aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa, o hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno (art. 366). En razón de ello, la Dra. Argibay considera que en la especie ha habido un efectivo menoscabo del derecho de defensa, en atención a que las previsiones del Código de Justicia Militar resultan contrarias a las reglas constitucionales en su letra y en su efecto limitativo de la libertad de acción del defensor.

Habida cuenta de la conclusión a la que arriba respecto de la conculcación del derecho de defensa, la Dra. Argibay considera innecesario abocarse al estudio de los restantes agravios, e integra la mayoría al declarar la nulidad de todo lo actuado y absolver al imputado del hecho que se le imputara.

La disidencia de los Drs. Petracchi, Highton de Nolasco y Maqueda acogen sólo el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara de casación, hacen lugar a la queja, declaran procedente el recurso extraordinario, revocan la sentencia apelada y remiten las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia.

Si bien la declaración de inconstitucionalidad de los tribunales militares no se puede considerar doctrina de la Corte Suprema de la Nación, al no lograr la mayoría de votos de los miembros del tribunal, aunque el voto de la Dra. Argibay no reniega ciertamente de esta postura, traza un camino que se nutre de los principios filosóficos de un estado constitucional de derecho. No se puede hablar de jurisdicción, si no es ejercida por tribunales imparciales e independientes; jurisdicción que le ha sido denegada al presidente de la República de consuno con los artículos 23, 29 y 109 de la Constitución nacional.

De todos modos el voto de la mayoría pone de resalto que los militares por el hecho de la función y las características de la institución a la que pertenecen no pueden ser privados de los derechos que hacen a la dignidad humana de que son titulares no sólo los ciudadanos sino todos los habitantes de la República.

III. La aplicación de sanciones penales por la Administración fiscal

No obstante las normas referidas al debido proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución nacional y la prohibición al Presidente de la Nación de ejercer funciones judiciales, contemplada en el art. 109, la doctrina judicial de la Corte Suprema reconoció la legitimidad del ejercicio, por parte de la autoridad administrativa de funciones jurisdiccionales, deferida por ley, con la condición que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito del Poder administrador (8).

Definiendo el alcance y los perfiles de la exigencia del control judicial suficiente, la Corte declaró que ella implicaba esencialmente (9), el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación a los órganos administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.

De consuno con tales principios la Corte Suprema reconoció el ejercicio por parte de la administración de funciones jurisdiccionales en materia de derecho penal administrativo, económico, tributario, sentando el principio de que no configura agravio a los derechos constitucionales de igualdad y de defensa en juicio la exigencia de pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a las leyes de policía económica, como requisito para la intervención judicial, salvo supuestos de monto extraordinario y falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para depositar la multa, circunstancias que deben ser invocadas y probadas (10). En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha señalado que la facultad deferida por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones —lo que constituye, sin duda, el ejercicio de facultades de tipo judicial (11)—, no atenta contra el principio de división de los poderes, ni contra la garantía del juez natural ni de la defensa en juicio, siempre que al justiciable le sea brindada la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el fin de que cualquier decisión de aquellas autoridades que lo afecte sea materia del consiguiente control (12).

III.1.- La proyección de la doctrina de los Derechos Humanos

La jerarquía constitucional que le la sido asignada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros tratados internacionales, por la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.), ha desplazado la doctrina sustentada por nuestro tribunal cimero, como lo venimos diciendo desde hace tiempo. (13)

Con diferencias de matices ambos tratados consagran el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Inculpado de un delito, el imputado tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y a comunicarse libre y privadamente con él, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni declarase culpable, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior y a no ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos ya juzgados.

Los claros términos de tales convenciones internacionales cierran toda posibilidad a la aplicación de sanciones de naturaleza penal por parte de la administración activa, aunque tales sanciones se puedan recurrir ante un tribunal independiente por medio de acciones o recursos con efectos suspensivos. Ab initio el proceso penal se debe substanciar ante un tribunal independiente y no ante la administración activa, en el doble carácter de juez y parte. Si bien, tanto la CADH y el PIDCP admiten la existencia de tribunales enmarcados en la órbita del Poder administrador, éstos deben reunir la calidad de independientes e imparciales. Han quedado, pues, abrogadas todas las normas que le atribuían facultades a la D.G.I., a la A.N.A. y a otros organismos administrativos de imponer sanciones de naturaleza penal.

Ni siquiera con apego a una interpretación exclusivamente literal de las normas convencionales, que bastardee sus nobles propósitos, es admisible excluir a las contravenciones del marco protector que brindan la CADH y del PIDCP.

III.2- Atisbos de cambio

No obstante que la doctrina de la Corte ha declarado la constitucionalidad de las normas que le atribuyen a la administración activa el ejercicio de la jurisdicción penal en materia tributaria, (14) y de aquellas que condicionan el acceso a la justicia al previo pago de la multa aplicada, existen ciertos atisbos de cambios en la doctrina tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores.

Cabe puntualizar que la doctrina de la Corte Suprema tiene declarado desde antiguo que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos de apelación no es contraria a las garantías constitucionales de la igualdad y la defensa en juicio, conf. doctrina de Fallos 155:96; 278-188, entre muchos otros, salvo que se invoquen y acrediten supuestos de monto extraordinario y de falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación (conf. Fallos 261:101 y sus citas). La referida exigencia, a juicio de nuestro tribunal supremo, no aparece, pues, como ilegítima ni violatoria de garantía constitucional alguna. No obstante ello es asimismo principio recibido en la jurisprudencia del Alto Tribunal aquel que establece que la facultad deferida por ley a la Autoridad Administrativa para juzgar y reprimir contravenciones -lo que constituye, sin duda, el ejercicio de facultades de tipo judicial (conf. Fallos 261:36 y sus citas; y más recientemente 298-714, entre muchos otros)-, no atenta contra el principio de división de los poderes, garantía del juez natural ni de la defensa en juicio, siempre que al justiciable le sea brindada la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el fin de que cualquier decisión de aquellas autoridades que lo afecte sea materia del consiguiente control, conf. Fallos 267:97; 274:157; 281:235; 295:614; 301:1217; entre otros (15).

Sin embargo en posición contraria a la del tribunal cimero, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, tiene dicho que la exigencia del previo pago de la multa administrativa para habilitar su conocimiento por parte del Poder Judicial viola la norma del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues el funcionario administrativo que la impone no reúne las calidades de independencia e imparcialidad que, según tal norma, debe revestir el tribunal ante el cual se solicita la determinación de cierto derecho u obligación. La posibilidad de ejecutar una multa administrativa antes del pronunciamiento de sentencia definitiva en la causa viola el principio de inocencia. (16)

Respecto de la sanción de clausura aplicada por la administración la doctrina de la Corte tiene dicho en el caso "Dumit" (17), reiterada en Lapiduz (18) que no cabe hablar de "juicio" —y en particular de aquel que el art. 18 de la Carta Magna exige como requisito que legitime una condena—, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente, ni de juicio previo, si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.

De dicha doctrina se desprende que el reconocimiento del ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia penal por parte de la Administración queda limitado a una labor de investigación sumarial, lo que necesariamente lleva a considerar que el juzgamiento de la contravención corresponde exclusivamente al Poder Judicial. En función del ello cabe concluir que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones penales, aunque se trate de contravenciones o faltas y no de delitos, por lo cual el organismo fiscal debe elevar al juez competente los antecedentes y conclusiones de la labor instructora para que éste abra el debate y emita la correspondiente sentencia. Si bien la Corte no ha recogido aún esta conclusión, que se deduce de su propia doctrina, ha transitado por un sendero que tarde o temprano la llevará admitirla.

De todos modos, de consolidarse la doctrina sobre la inconstitucionalidad de los tribunales castrenses por no ser tribunales imparciales e independientes para el juzgamiento de sanciones penales, dicha doctrina se proyectará inexcusablemente sobre todas las ramas del derecho penal. De momento los militares han obtenido el reconocimiento que su condición de tales no los priva de los derechos y garantías que hacen a la dignificación de la persona humana, en tanto que los contribuyente deberán bregar para que se los deje de considerar súbditos y reconocidos en calidad de ciudadanos de una República.

(1) CSJN, Fallos 4:225, 27:111, 52:211; 54: 577, 101: 354, 147:45; 148: 157, 149: 175; 236: 588 y 241: 342 entre otros.
(2) Fallos 306: 303 y 655.
(3) Fallos 307: 671, 1457 y 1590; 308: 1960 y 1966; 314:813; 315: 620 y 1811; 316:237.
(4) Fallos 320: 2581; 323: 2035; 324: 3467 entre otros.
(5) Caso "Castrillo Petruzzi y otros", sentencia del 30 de mayo de 1999.
(6) Caso Durand y Ugarte", sentencia del 16 de agosto de 2000.
(7) BIDART CAMPOS, Germán J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, edic. Ediar, 1986, t. II, pág. 278.
(8) CSN, Fallos 187:79; 240:238; 243:500; 244:554; 247:646; 261:36; 267:97, 228 y 407; 174:157; 301:1217, entre otros.
(9) CSN.,"Fernández Arias c. Poggio", Fallos 247:646.
(10) CSN, Fallos 155:96; 261:101 y sus citas; 278:188 ídem 30/11/70, LA LEY, 142-319; ídem 18/10/73, LA LEY, 154-153; ídem 04/06/91, "Centro Editorial SRL", LA LEY, 1992-A, 10, fallo N° 90.024.
(11) Conf. Fallos 261:36 y sus citas; 298:714, entre muchos otros.
(12) Conf. Fallos 267:97; 274:157; 281:235; 295:614; 301:1217; entre otros.
(13) SPISSO, Rodolfo R., "Tutela Judicial Efectiva en materia tributaria", edic. Depalma 1996 capítulo 11; "Acciones y Recursos en materia Tributaria", edic. LexisNexis 2005, capitulo 10; "Derecho Constitucional Tributario", edic. LexisNexis 2007 capítulo XXII.
(14) No obstante el reconocimiento de la constitucionalidad del las normas que le atribuyen al Poder Ejecutivo facultades jurisdiccionales en materia penal, en los precedentes de la Corte Suprema se registra la disidencia del Dr. Luis Carlos Cabral, en Fallos 267:97, quien consideró que la atribución de tales facultades al P.E. para juzgar infracciones a una ley de juegos de azar, se halla en pugna con el art. 95 —actual 109— de la Constitución nacional, en cuanto sustrae de la esfera del Poder Judicial, el ejercicio de funciones propias de éste.
(15) CSJN, 02/08/2005 "Centro Diagnóstico de Virus S.R.L c. AFIP", LA LEY, 2006-A, 440; ídem 18/10/1973 "Jockey Club de Rosario c. Dirección General de Servicios de Previsión". Fallos 287:101. En el mismo sentido CFCA, Sala II, 09/11/1982 "B.A. South American Corporation". ED. 27/04/83 f. 36629; ídem Sala III, 25/3/1997 "Fernández P.H. c. Comisión Transporte Automotor.", LA LEY, 1997-F, 725.
(16) CFCA, Sala IV, 13/08/1999, LA LEY, 1999-F, 463 f° 99.695, ídem, Sala IV, 28/12/1998 "Frimca S.A. -RQU- c. Res. 836/97 S.A.G.P.", ED-DA 23/4/99 f° 49.
(17) CSJN, 08/11/1972 "Carlos José Dumit c. Instituto Nacional de Vitivinicultura", Fallos 284:150.
(18) CSJN, 28/04/1998 "Lapiduz, Enrique c. DGI s/amparo". Fallos 321:1043 (LA LEY, 1998-C, 371).

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